Juntas Electorales Provinciales

Juntas Electorales Provinciales

Se constituyen al tercer día de la convocatoria de unas elecciones. Son de carácter temporal ya que a los 100 días de haberse celebrado los comicios su mandato concluye. Si durante este período se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquellas.

Según el artículo 8.3 de la LOREG tienen su sede en las capitales de Provincia, por tanto en nuestra Comunidad hay tres Juntas Electorales Provinciales con sede en Alicante, Castellón y Valencia.

Cada Junta Electoral Provincial está compuesta por:

  • Tres vocales, Magistrados/as de la Audiencia Provincial correspondiente, designados/as mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate bastante número de Magistrados/as, se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de provincia.
  • Dos vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre catedráticos/as y profesores/as titulares de derecho o de ciencias políticas y de sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia.

Las Juntas Electorales Provinciales se constituyen inicialmente con los vocales judiciales el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones. Estos eligen, de entre ellos, al Presidente de la Junta.

La designación de los vocales no judiciales tiene lugar una vez proclamadas las candidaturas presentadas, las candidaturas presentadas en cada circunscripción propondrán conjuntamente las personas que deban ejercer estos cargos.

Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de los/las electos/as y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el art. 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si hubiere lugar, el plazo previsto en el art. 15.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.

Ella Secretario/a de la Junta Provincial es el/la Secretario/a de la Audiencia respectiva y, si hubiere varios/as, el/la más antiguo/a. Participa con voz, pero sin voto en las deliberaciones.

Los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, participan con voz pero sin voto en las Juntas Electorales Provinciales (art. 12.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Competencias

Atendiendo al superior criterio de la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales podrán:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver de manera vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio, en cualquier tiempo o instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el art. 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

Asimismo, y dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Electorales Provinciales les corresponde:

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o con cualquier otra disposición que le atribuya dicha competencia.

f) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima de 1.200 euros.

Finalmente tiene asignada la siguiente función:

h) En caso de impago de las multas impuestas por ella, remitir al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio (art. 19.2, 3 y 5 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).