Juntas Electorales Provinciales - Interior
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Juntas Electorales Provinciales
Composición
La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
- Tres vocales, magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados por medio de insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate bastante número de magistrados, se designará titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de provincia.
- Dos vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre catedráticos y profesores titulares de derecho o de ciencias políticas y de sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. Al efecto, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que deban ejercer estos cargos. Si la mencionada propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central procederá a su nombramiento.
Los tres vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, elegirán entre ellos el presidente de la Junta.
Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la proclamación de los electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el art. 114.2 de la LOREG, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si hubiere lugar, el plazo previsto en el art. 15.2 LOREG. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva y, si hubiere diversos, el más antiguo. Participa con voz, pero sin voto en las deliberaciones.
Los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, participan con voz pero sin voto en las Juntas Electorales Provinciales (art. 12.1 LOREG)
Competencias
Atendiendo al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán:
- Cursar instrucciones de cumplimiento obligatorio a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
- Resolver de manera vinculante las consultas que le elevan las Juntas Electorales de Zona.
- Revocar de oficio en cualquier tiempo o instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el art. 21 LOREG, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
- Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.